Las sanciones son medidas legales que imponen costos sobre determinados objetivos, que pueden ser países, regiones geográficas, gobiernos, grupos no estatales, entidades e individuos. Dichos costos pueden ser: congelamiento de activos, prohibiciones financieras, restricciones de comercio u otras. Surgen de intereses de Política Exterior o para proteger la seguridad, ya sea colectiva o nacional. Su propósito es crear una presión económica que degrade la habilidad del objetivo para: mover dinero, llevar a cabo actividades definidas como dañinas y para proteger tanto el sistema financiero como los mercados internacionales. Las sanciones son muy específicas respecto a qué actividad no se puede realizar, pudiendo existir excepciones, vale decir, actividades que sí se pueden realizar y un sistema que permita solicitar una autorización (licencia) para algunas transacciones, bajo condiciones específicas. Entre los principales actores que imponen dichas sanciones, podemos mencionar a las Naciones Unidas, la Unión Europea (UE), el Reino Unido y Estados Unidos.
En el caso de EE. UU. las sanciones pueden ser primarias o secundarias. La idea central, es que las primarias afectan directamente la relación entre el país que las establece y el objetivo definido en la sanción (país, organización, individuo, etc.), sin buscar influenciar la actividad económica de una tercera parte, ya sean terceros Estados (por ejemplo: Panamá), como organizaciones o nacionales dentro de estos. Las sanciones secundarias buscan “disuadir” a esta tercera parte de realizar ciertas relaciones económicas con el objetivo definido por la sanción. Aquí se plantea un dilema para una “tercera parte”, ya que, si se quiere mantener relaciones económicas con EE. UU., no se pueden desarrollar este tipo de relaciones económicas con el objetivo de sus sanciones. Sin embargo, dichas sanciones pueden ir más allá de restricciones de acceso al mercado norteamericano, llegando a penalidades concretas. Pero tampoco debemos actuar a priori, rechazando de antemano la relación económica con la contraparte objeto de sanción, debiendo investigar en cada caso, la existencia de licencias en un determinado programa de sanciones y su vigencia. También se debe tener claridad respecto del proceso para solicitar dichas licencias.
¿Pero EE. UU. tiene jurisdicción para ello? Hay dudas, por ejemplo, desde la Unión Europea, pero lo que aquí nos interesa, es su existencia concreta. Es importante entender esto se constituye como una presión sobre terceras partes a cumplir las sanciones primarias de EE. UU, aun cuando hagan negocios con personas no norteamericanas, totalmente fuera dicho país y en las que las transacciones no tienen conexión con éste. Dado lo anterior, se puede cruzar alguna línea roja sin notarlo y ser objeto de penalidades inesperadas. Esto nos lleva a repensar la gran importancia de este tema para los oficiales de cumplimiento y la necesidad objetiva de especializarse en ello.